Es lícito cobrar derechos de autor según ingresos
Expansión, 9 de febrero de 2009.
El Tribunal de la UE permite a las sociedades de gestión fijar tarifas por la difusión en televisión de obras musicales, en función de las ganancias de esas cadenas.
Debe haber un motivo objetivo para dar trato distinto a la cadena pública frente a la privada.
El Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas ha establecido que aplicar a las cadenas de televisión un sistema de tarifas por la difusión de obras musicales, cuyo importe corresponde a una parte de los ingresos de esas cadenas no supone un abuso de posición dominante. Será abusivo si hay otra forma más precisa de identificar y cuantificar el uso de la obra y la audiencia.
La sentencia se muestra favorable a este tipo de retribución en la medida en que la sociedad gestora "persigue un objetivo legítimo", cual es la salvaguardia de los derechos e intereses de sus miembros en relación con las personas que utilizan sus obras musicales.
El cálculo de las tarifas sobre la base de los ingresos de las televisiones, presenta en principio,"una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada".
El Tribunal europeo se reafirma en su decisión al constatar que el titular de los derecho de propiedad intelectual tiene interés legítimo en calcular su remuneración en función del número real o problable de las comunicaciones que se puedan hacer de su obra. Así el requisito de que la tarifa tenga en cuenta la cantidad de obras musicales emitidas, se cumple.
Público o privado
La práctica de que si las entidades de gestión colectiva pueden establecer tarifas diferentes según se trate de televisiones privadas o públicas y si esa conducta constituye un abuso de prosición dominante en el sentido del artículo 82 del Tratado europeo, el Tribunal recuerda que pocría resultar abusiva si la sociedad gestora aplicara condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y, además, si las cadenas de televisión sufrieran por ese motivo una desventaja competitiva. En cambio esta práctica sería lícita, siempre y cuando la diferencia de trato pueda justificarse objetivamente. "Podría resultar de la misión y del modo de financiación de las sociedades de servicio público"
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